Reanudación de actividades ¿Puedo tributar en el RIF?

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Muchos contribuyentes se han preguntado, si al reanudar actividades pueden tributar en el RIF, partiendo de que antes de la suspensión de actividades estaban en el régimen de Actividad Empresarial Intermedio o General.

Reanudación de actividades ¿Puedo tributar en el RIF?

Como recordaran el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) entro en vigor el 1 de enero de 2014 y vino a sustituir al Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) y al Régimen de Intermedios. Los repecos prácticamente migraron en forma automática a la entrada en vigor del RIF.  Básicamente el trasfondo de la autoridad con este nuevo régimen era incorporar al mayor número de contribuyentes que se encontraban en la informalidad por medio de estímulos fiscales.

Retomando la pregunta inicial. Si estuve en suspensión de actividades y deseo reanudar mis actividades y empezar a pagar mis impuestos en el Régimen de Incorporación Fiscal, ¿Lo puedo hacer?

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Posibilidad de ingresar al RIF

Básicamente este Régimen es opcional, siempre que se cumplan con ciertos requisitos, de lo contrario se tendrá que tributar conforme el Régimen General de Actividad Empresarial, el cual implica mayores requisitos, desde llevar una contabilidad electrónica, llevar un control de inventarios, entre otras. Por lo que el régimen de incorporación se vuelve muy atractivo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones fiscales.

El artículo 111 de la LISR, establece los requisitos bajo los cuales los contribuyentes personas físicas pueden tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal:

  1. Que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.
  2. Que los ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de peso.
  3. Cuando inicien sus actividades estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite de dos millones de pesos.

Además, se tendrán que tomar en consideración los casos de exclusión en los cuales no se podrá tributar bajo este régimen.

De lo anterior se desprende, que los únicos requisitos que establece el artículo 111 LISR son los enumerados y que si el contribuyente cumple con los mismos esta en posibilidad de pagar sus impuestos en el citado régimen.

Jurisprudencias como fundamento

En fechas recientes salieron publicadas jurisprudencias que precisan lo anterior y en las cuales se menciona lo siguiente:

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. CONSTITUYE UN RÉGIMEN OPTATIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES, INCLUSO PARA AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN INSCRITOS BAJO EL RÉGIMEN GENERAL, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Derivado de la Reforma Fiscal aprobada en 2013, el legislador introdujo un nuevo régimen tributario, a saber el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), el cual constituye un nuevo esquema de tributación opcional para las personas físicas que realicen actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones de pesos o en su caso, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la proyección de los mismos para el ejercicio de que se trate, tampoco exceda de dos millones de pesos. En ese sentido, el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que recoge la intención del legislador de implementar un nuevo régimen tributario optativo para los contribuyentes, establece como únicas limitantes para acogerse al mismo, el que el contribuyente; 1) sea una persona física; 2) realice actividades empresariales, enajene bienes o preste servicios por los que no se requiera para su realización título profesional; 3) que los ingresos propios de su actividad no excedan de dos millones de pesos; y 4) que no actualice ninguna de las causas de excepción previstas en el cuarto párrafo del numeral en comento. De tal manera, que si un contribuyente persona física ya sea que inicie actividades o en su caso, se encuentre tributando bajo un régimen diverso, decide optar por tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal, únicamente se encuentra condicionado a colmar los requisitos antes precisados, sin que resulte legal negar a un contribuyente el cambio de régimen fiscal solicitado, por ya encontrarse tributando en un régimen previo, ya que dicha consideración además de no encontrarse prevista en el artículo 111 aludido, coarta el derecho de los contribuyentes de cambiar de régimen de tributación al que en su caso, vinieran aplicando, como lo prevén los artículos 29 fracción VII y 30 fracción V inciso c), ambos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Suspensión de Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-27/YOTROS2/871/18-PL-02-08.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de junio de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García. (Suspensión de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/20/ 2018).

  • Tesis: VIII-J-SS-26
  • Página: 18
  • Época: Octava Época
  • Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. agosto 2018
  • Materia:
    Sala: Pleno
  • Tipo: Jurisprudencia

Otra jurispridencia

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTABLECE TRES SUPUESTOS PARA TRIBUTAR BAJO DICHO RÉGIMEN.- Del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, se desprende que existen diversos supuestos bajo los cuales, los contribuyentes personas físicas se encuentran en aptitud de tributar en los términos del Régimen de Incorporación Fiscal, a saber: a) tratándose de contribuyentes que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos (primer párrafo); b) tratándose de contribuyentes que inicien alguna de las actividades señaladas en el inciso anterior, y estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite de dos millones de pesos (segundo párrafo); y c) tratándose de contribuyentes que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad de dos millones de pesos, y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del multicitado monto (tercer párrafo). En tal virtud, la opción del contribuyente persona física para adherirse a los derechos y obligaciones que rigen el Régimen de Incorporación Fiscal, queda supeditada a que acredite encontrarse en alguno de los supuestos referidos en líneas pretéritas, y no actualice alguna causa de excepción de las contempladas en el cuarto párrafo del artículo 111 aludido.

Suspensión de Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-27/YOTROS2/871/18-PL-02-08.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de junio de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García. (Suspensión de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/21/2018)

  • Tesis: VIII-J-SS-27
  • Página: 20
  • Época: Octava Época
  • Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018
  • Materia:
  • Sala: Pleno
  • Tipo: Jurisprudencia

Conclusión

El RIF es un régimen opcional para pagar los impuestos. En el caso concreto de un contribuyente que antes de entrar en suspensión de actividades, estuvo en el régimen general y después de varios años desea reanudar actividades en el RIF. Si el contribuyente cumple con los requisitos que establece el artículo 111 de la LISR, está en posibilidad de tributar en dicho régimen. Por otro lado, los contribuyentes se pueden topar con la imposibilidad de hacer el tramite ante la negativa de la autoridad. En ese caso se tendrá que acudir a la PRODECON y llevar la documentación que acredite que se cumplen los requisitos previamente comentados.

3 Comentarios

  1. Existe alguna nueva jurisprudencia que evite tributar en RIF si hace mucho años tributé con actividad empresial por 6 meses? Pregunto porque en el SAT lo negaron, y en Prodecon me dijeron que ya no procede. Marzo 2020

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