Al inicio de un contrato de arrendamiento se acostumbra a dejar depósitos en garantía. El régimen de arrendamiento contemplado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta está regulado en un capítulo con elementos singulares, como la deducción ciega y la posibilidad de no llevar contabilidad al aplicar dicha deducción.
Uno de los conceptos que sale a relucir en las rentas es el depósito o depósitos en garantía: el recurso adicional que el arrendatario entrega al arrendador para que pueda aplicarse a reparaciones y otros cargos provocados por el arrendatario.
No en todos los casos se reintegra el depósito al arrendatario cuando este desocupa el establecimiento, pero en otros sí. ¿Cuál es el tratamiento para el arrendador en caso de devolverlo o aplicarlo?
El destino de los depósitos en garantía
El artículo 16 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta explica cuándo acumula y cuando no el depósito para el arrendador.
Artículo 16. Para efectos del artículo 16 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.
Para que el depósito no sea considerado acumulable se necesitan dos condiciones:
- Su único fin sea para garantizar las obligaciones señaladas en el contrato. En este punto conviene resaltar la importancia de redactar el contrato de arrendamiento y señalar de forma exhaustiva las obligaciones por parte del arrendatario. Si no tenemos dicho contrato, ¿cómo podemos sustentar la finalidad del depósito?
- Si se aplicó el depósito a alguna de las obligaciones señaladas en el contrato, entonces se acumula en el mes en que ocurre dicha situación. Es necesario dejar constancia de la entrega del depósito una vez que se dé por finalizado el contrato.
La redacción dejó un vacío: Aparentemente bastaba con señalar que la entrega del depósito era suficiente para entender que si no se entregaba, acumulaba. Pero el segundo párrafo viene a romper con dicha conclusión al señalar que la aplicación (no la “negativa de la entrega”) del depósito es razón suficiente para la acumulación.
¿Rompe con el principio de legalidad al regular cuándo el depósito sí será base de impuestos y cuándo no? Ya habrá el valiente que lo haga valer. Mientras tanto, no solo por fines fiscales, sino contractuales, se debe cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento en lo relativo al depósito.
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