Capital constitutivo del IMSS

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    Seguramente hemos escuchado en ocasiones que, si los patrones no cumplen con ciertas obligaciones tratándose de seguridad social, tienen que pagar el capital constitutivo que marca la ley del Seguro social, el cual puede representar una grave modificación en las finanzas de los mismos patrones, ahora bien ¿sabemos a qué se refiere este capital constitutivo? ¿Quién lo determina y por qué?, quizás algunos ya lo saben, pero para quienes no, veamos a que se refiere:

    El capital constitutivo no tiene en sí una definición, pero de acuerdo al artículo 287 de la LSS, se considera como un crédito fiscal, el cual es determinado por el IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social), y dicho capital se refiere a la cantidad de dinero que el patrón debe liquidar al IMSS cuando este no cumplen con las obligaciones que marca la LSS en caso de algún accidente de trabajo, es decir, si el IMSS atiende a un trabajador al cual el patrón no aseguró contra riesgos de trabajo, lo aseguró con un salario menor al que realmente percibe, no presentó aviso alguno sobre modificación de su salario, el patrón deberá liquidar al instituto la cantidad que éste determine por las atenciones médicas brindadas no siendo derechohabiente, que es el capital constitutivo, incluso si el patrón pretende realizar este tipo de trámites después de que dicho trabajador haya sufrido un accidente, también se le determinarán capitales constitutivos, ya que no los realizó cuando debió realizarlos (último párrafo art. 77).

    Fundamento en la LSS (cabe señalar que los artículos siguientes no se describen en su totalidad).

    “Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.

    En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.”

    “Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

    …”

    “Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.

    El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos.”

    “Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.

    El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos respectivos.

    …”

    El capital constitutivo no tiene en sí una definición, pero de acuerdo al artículo 287 de la LSS, se considera como un crédito fiscal
    El capital constitutivo no tiene en sí una definición, pero de acuerdo al artículo 287 de la LSS, se considera como un crédito fiscal

    Entonces, ¿cómo se determina el capital constitutivo?

    Para determinar los capitales constitutivos a pagar se toman como base los costos unitarios que el instituto actualiza (o debiera actualizar) cada año, los cuales se publican en el Diario Oficial de la Federación (ACUERDO ACDO. AS3.HCT.270116/8.P.DF dictado por el H. Consejo Técnico en la sesión ordinaria celebrada el día 27 de enero de dos mil dieciséis, relativo a la aprobación de los costos unitarios por Nivel de Atención Médica para el ejercicio fiscal 2016).

    Las prestaciones por la que se integra un capital constitutivo, son algunas o alguna de las que establece el artículo 79 de la misma ley:

    • Asistencia médica
    • Hospitalización
    • Medicamentos y material de curación
    • Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento
    • Intervenciones quirúrgicas
    • Aparatos de prótesis y ortopedia
    • Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso
    • Subsidios
    • En su caso, gastos de funeral
    • Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58
    • El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración

    Es importante mencionar que se determinan los capitales constitutivos al inicio, cuando se comienza a atender al trabajador, pero bien se pueden establecer otros capitales constitutivos al final de la atención (penúltimo párrafo del art. 79).

    Lo anteriormente comentado es una pequeña síntesis de lo que es un capital constitutivo, desde luego que recomendamos ampliamente la lectura de la LSS en lo relativo a dichos capitales.

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