Solo vamos con el segundo año con la nueva ley del Impuesto Sobre la Renta, y todavía surgen dudas, una de estas es la Discrepancia Fiscal, realmente esta figura jurídica ya estaba dentro de esta ley, pero es como nueva ya que trae cambios que realmente nos hará preocuparnos.
La discrepancia fiscal de acuerdo al artículo 91 de esta ley, dice será la diferencia que resulte entre el monto de sus erogaciones y el monto de sus ingresos declarados en un ejercicio, siempre que dichas erogaciones “comprobadas” sean mayores a los ingresos, esto no lo debemos confundir con la obtención de una pérdida fiscal (deducciones autorizadas superiores a los ingresos acumulables) , ya que es permitida y relacionada con el régimen fiscal en el que tributan las personas físicas, así que no califica como discrepancia fiscal.
¿Qué se toma como erogaciones para efectos de discrepancia fiscal?
Artículo 91, segundo párrafo
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Estas erogaciones se tomarán como ingresos omitidos si la autoridad, cuando revise la declaración anual, detecta que las erogaciones mencionadas rebasan los ingresos declarados.
Esta diferencia definirá que la persona física será sujeto de Discrepancia Fiscal, en el momento en que la autoridad la determine notificará al contribuyente el monto de las erogaciones, la información que se utilizó para conocer dichas erogaciones, el medio por el cual se obtuvo la información y por supuesto la discrepancia.
Recuerde que a partir de que le notifiquen de esta diferencia, tendrá 20 días hábiles para aclarar el origen o procedencia de los recursos con los que efectuó estas erogaciones.
En caso de que no se compruebe, como mencionábamos al inicio, esta diferencia se presumirá ingresos omitidos y por supuesto gravados, para lo cual se dará tratamiento de acuerdo al artículo 152 de la L.I.S.R.
Ejemplo de discrepancia fiscal
Ingresos omitidos
Menos:
Límite inferior de la tarifa del artículo 152 de la LISR
Igual:
Excedente del límite inferior
Por:
Porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
Más:
Cuota fija
Igual:
ISR a pagar
En el artículo 91, en el cuarto párrafo, se mencionan los conceptos que no serán erogaciones para efectos de discrepancia fiscal, (para que lo tome en cuenta):
“No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado “.
Lo mejor será que durante el ejercicio se lleve un control más exacto sobre nuestras erogaciones y nuestros ingresos, si no queremos vernos en esta situación.
Las Personas morales tienen pérdida fiscal, las personas físicas con actividad empresarial tienen pérdida fiscal pero las personas físicas independientes, por arrendamiento o asalariados, tienen discrepancia fiscal, ya que ellos no tienen a donde pasar el sobre-gasto.