Costo promedio por acciones y su relación fiscal

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El artículo 77 de la ley de ISR (Impuesto sobre la renta), es una parte importante cuando se trata de enajenar acciones, ya que sus saldos y actualizaciones se integran a los cálculos para la obtención de la ganancia (o pérdida) en la enajenación de acciones.

Relación del art. 77 LISR con el costo promedio por acciones

Este artículo, referente a la CUFIN (Cuenta de utilidad fiscal neta), para las personas morales, dice que dicha cuenta se adicionará:

  • con la utilidad fiscal de cada ejercicio
  • sumando dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México
  • con ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes (decimo párrafo, articulo 177 de LISR)

y tratándose de disminuciones de la CUFIN, esta disminuirá:

  • el importe de los dividendos o utilidades pagados
  • las utilidades distribuidas por reducción de capital

pero, siempre que, en ambos casos, tanto los dividendos como las utilidades provengan de la CUFIN.

Costo por acción

La CUFIN, se actualizará en varios casos

El saldo de esta cuenta, al último día de cada ejercicio, se habrá de actualizar por el periodo desde de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, esta actualización se debe realizar sin considerar la utilidad fiscal neta del mismo ejercicio.

En caso de que, una vez realizada la actualización anterior, se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades, el saldo de la CUFIN a la fecha de la distribución o de la percepción, nuevamente deberá actualizarse, considerando el mes de la última actualización y hasta el mes de distribución o percepción de los dividendos o utilidades.

Que se considera utilidad fiscal neta

Esta utilidad, que se adicionará a la CUFIN, se obtiene cuando, de acuerdo al artículo 9 de la misma ley se determina el resultado fiscal del ejercicio, y de este resultado se restan:

  • el ISR pagado (conforme a dicho artículo)
  • las partidas no deducibles para efectos del ISR (con excepción de provisiones y reservas, articulo 28 LISR, fracciones VIII y IX)
  • la PTU pagada en el ejercicio
  • el ISR pagado en el extranjero, si es el caso

Quinto párrafo del artículo 77, UFIN negativa

El quinto párrafo, es uno de los puntos que se consideran como referencia cuando se trata de la determinación de la ganancia por la enajenación de acciones, ya que en este párrafo la ley establece que, cuando los montos tanto del ISR pagado (conforme al artículo 9), las partidas no deducibles para efectos del ISR (excepcionando provisiones y reservas, fracciones VIII y IX del artículo 28), la PTU pagada en el ejercicio y el ISR pagado en el extranjero (según el cuarto párrafo del mismo artículo 77), sumen una cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se habrá de disminuir del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio, o en su caso, también se podrá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los ejercicios que continúen, hasta agotarla.

Cuando el monto de la diferencia se disminuya de la utilidad fiscal neta de los ejercicios siguientes, se deberá actualizar desde el último mes del ejercicio en el que se determinó o generó (la diferencia) y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique la disminución.

La diferencia a que se refiere el anterior párrafo, forma parte de los cálculos que deben realizarse para la obtención del monto original ajustado, mediante el cual se determina el costo promedio por acción; sin embargo, se debe recordar que dicha diferencia será la que se tenga pendiente de disminuir, por parte de la sociedad emisora de las acciones.

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