Deducción de contribuciones locales y municipales

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A pesar de tener siempre presente la generalidad de las deducciones autorizadas, en muchas ocasiones se suele dejar de lado otros aspectos u otros conceptos, tal es el caso de algunas de las contribuciones locales y municipales a las que muchos contribuyentes están sujetos, y que, quizá por olvido o incluso por desconocimiento, estas contribuciones no se consideran como deducibles, siendo que la ley si las considera bajo algunas circunstancias.

Contribuciones locales y municipales en la Ley de Impuesto sobre la Renta

Contribuciones locales y municipales

En la LISR no se encuentra establecida alguna especificación que se refiera propiamente a la deducción de contribuciones locales y municipales pagadas por los contribuyentes; sin embargo, en el Reglamento de dicha Ley, si se localizan los requisitos para proceder a su deducción, remitiéndose a su vez, al artículo 27 de la Ley.

Deducción de gastos por servicios públicos o contribuciones locales y municipales

De acuerdo al artículo 53 del Reglamento de la LISR, los gastos por servicios públicos o contribuciones locales y municipales, son deducibles incluso si el comprobante fiscal de estos se expide con posterioridad al tiempo en que se causaron, observemos el siguiente precepto:

Artículo 53 del Reglamento de ISR

Para efectos del artículo 27, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuyo comprobante fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que se cuente con el mismo a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.

Como se comenta inicialmente, el artículo anterior remite a la fracción XVIII del articulo 27 de la LISR, específicamente al primer párrafo, el cual, entre otros puntos menciona lo siguiente:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

Y, en el caso de esta fracción, solo habría que considerar las últimas líneas de la misma…

“Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción”.

Así que, con base en los fundamentos anteriores los gastos por servicios públicos o contribuciones locales y municipales son deducibles, siempre que se cumpla lo que dichos fundamentos indican, y desde luego que, siempre que estos sean estrictamente indispensables para realizar la actividad.

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