Contribuyentes que rentan espacios para eventos ¿RIF o Arrendamiento?

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Arrendamiento espacios
Arrendamiento espacios

El tema sobre arrendamiento de inmuebles en algunos casos, suele resultar un tanto confuso, y mas cuando se trata de encuadrar los ingresos de aquellas personas que rentan de forma ocasional, algún tipo de espacio.

Derivado de lo anterior es como recurrentemente suele surgir una pregunta sobre si dichas personas que cuentan con un inmueble y lo rentan para ocasiones especiales ¿Podrían tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal o bajo el de Arrendamiento?

La identificación concreta de la actividad

Para poder ubicar a este tipo de contribuyentes, es necesario identificar plenamente su actividad antes de ingresarlo a un régimen; y para dicha identificación, habremos de consultar las siguientes reglamentaciones.

Capitulo III, Título IV Ley de Impuesto sobre la Renta

Arrendamiento

En este sentido la Ley de ISR establece que se consideran ingresos por arrendamiento los siguientes:

  • Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
  • Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

Ahora bien, para comprender lo que se considera como Arrendamiento de acuerdo a la LISR, esta nos remite al Código Civil Federal, por lo que citamos principalmente los siguientes fundamentos:

Artículo 750 del Título II, Capítulo I (CCF) Bienes inmuebles

Entre otros conceptos mencionados en el artículo 750, se consideran como bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija…

IV…VII

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos…

IX…XI

XII. Los derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 798, Posesión en virtud de un derecho real

La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 980 Que es Usufructo

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 986 Referencia al tiempo de uso

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

(En el caso de estos dos fundamentos, refieren a que, al ceder el derecho de uso, debe existir un cierto tiempo)

Artículo 1010

Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1047 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Artículo 2398 del Título VI, Capítulo I (CCF) Arrendamiento

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

Artículo 2484 Término del contrato por arrendamiento

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479 (CCF); es decir, hasta que una de las partes lo exprese.

Con base en los fundamentos anteriores, podemos observar y corroborar que el Régimen de Arrendamiento que establece la LISR, en todos los casos se refiere a otorgar un derecho de uso sobre un inmueble por un determinado tiempo a cambio de un pago; por lo que, no es el caso de los contribuyentes que pretenden realizar o realizan actividades en las que alquilan o rentan un bien inmueble para eventos especiales, así mismo se observa que dicho acto, de arrendamiento, es prácticamente civil.

Respuesta a la pregunta titular ¿RIF o arrendamiento?

Derivado de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que dicha actividad (alquiler de espacios para eventos, por decirlo de alguna forma) encaja muy posiblemente en una actividad comercial, ya que no cae en los supuestos mencionados en el Código Civil.

Entonces, ya que se consideraría como un acto de comercio, al mismo tiempo y en materia fiscal, se estaría ante una de las actividades empresariales, según el artículo 16 del Código Fiscal, el cual correlaciona al artículo 75 del Código de Comercio, lo que nos lleva a determinar que un contribuyente que realiza la actividad que se comenta, aplicaría para estar tributando bajo el régimen de Incorporación Fiscal.

Esto es quizá un tema básico, y la pregunta es relativamente sencilla, sin embargo, tanto el régimen de arrendamiento como los demás regímenes tienen sus puntos controversiales, los cuales para comprenderlos es necesario, en la mayoría de las ocasiones, regresar al primer fundamento de referencia; al menos si no se es un experto aún.

2 Comentarios

  1. porque menciona que no ca en los supuestos del código civil?

    El alquiler de espacios se esta otorgando el uso de un terreno, por el uso de un tiempo especifico, aunque sea unas horas pero no se tiene limitación de tiempo mínimo, y se acuerda el pago de una contraprestación.

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