A todos nos queda claro que son los intereses y la fluctuación cambiaria; ya sea ganancia o perdida cambiaria para efecto de presentar nuestros estados financieros.
A decir verdad, la forma de presentar la fluctuación cambiaria será en el RIF (no es Régimen de Incorporación Fiscal). Este término fácilmente lo podemos encontrar en la Norma de Información Financiera B-3 Estado de Resultado Integral, que en su párrafo 52.4 menciona lo siguiente:
Resultado Integral de Financiamiento
El resultado integral de financiamiento (RIF) se conforma por ingresos y gastos relacionados con actividades de tipo financiero, siempre que éstas sean accesorias para la entidad; es decir, cuando el RIF no constituye una actividad principal en la operación de la entidad.
Dentro del RIF deben presentarse partidas tales como:
- Ingresos por intereses
- Gastos por intereses
- Fluctuaciones cambiarias
- Cambios en valor razonable de activos y pasivos financieros
Pero bueno, vamos a ver la definición de cada una de las partidas del RIF:
Intereses. – Es la contraprestación por el valor del dinero en el tiempo asociada con el monto del principal pendiente de cobro o pago durante un periodo determinado.
Fluctuación cambiaria. – Es la diferencia que resulta de convertir transacciones o saldos denominados en moneda extranjera a otra moneda, utilizando diferentes tipos de cambio y convertir información financiera de la moneda de registro a la moneda funcional.
Entonces tomando esta referencia de la norma contable tenemos que identificar claramente lo que se considera intereses y lo que se considera fluctuación cambiaria y donde presentarlos en nuestro estado de resultado integral.
¿Qué dice la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre la fluctuación cambiaria?
El articulo 8 de la ley en mención, argumenta que les da el mismo tratamiento a los intereses y a la fluctuación cambiaria. Textualmente dicho artículo dice:
Artículo 8o. de la Ley del ISR, para los efectos de la misma ley se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses:
Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT.
El mismo artículo dispone que se dará el tratamiento que la Ley del ISR establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.
SUSCRÍBETE A NUESTRO CANAL DE YOUTUBE.
Ya sé, la LISR pudiera estar complementamente loca porque como ya vimos anteriormente, los intereses y la fluctuación cambiaria tienen diferente naturaleza, de allí, su presentación dentro del resultado integral de financiamiento de manera segregada.
A efecto de lo anterior, existe una tesis donde se confirma que para la LISR debe darse el mismo tratamiento a los intereses y a la fluctuación cambiaria.
Aquí la tesis:
FLUCTUACION CAMBIARIA E INTERESES. EL ARTICULO 8o., PENULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LES DA UN TRATAMIENTO IGUAL, AL TENER NATURALEZA SIMILAR. El mencionado artículo establece que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta la ganancia o pérdida cambiaria devengadas, tendrá el mismo tratamiento que establece para los intereses. Lo anterior es así, pues ambas figuras se generan día con día, esto es, los intereses con motivo del acuerdo de voluntades de quienes se comprometieron a pagarlos; y la fluctuación cambiaria se gesta por la propia naturaleza cambiante de la moneda extranjera. Por tanto, dada la naturaleza similar de la fluctuación y los intereses, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se les da un tratamiento igual, pues se está ante conceptos que se generan día con día y constituyen cargas financieras que deben soportarse, no obstante que no constituyen una misma cosa.
PRIMERA SALA DE LA SCJN
Esta tesis se publicó el viernes 1o. de septiembre de 2017, a las 10:10 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.
CONCLUSION
Analizamos a fondo la definición del Resultado Integral de Financiamiento donde explicamos a que se refiere dicho término y los conceptos que incluyen este rubro dentro de la presentación del estado de resultado integral.
Sin embargo, para efectos fiscales la propia LISR les da el mismo tratamiento pues como menciona la tesis son conceptos que se generan día a día por el transcurso del tiempo, aunque si nos deja claro, no son una misma cosa.
Que tal, los saldos de una cuenta bancaria en dólares debe pagar ISR por fluctuación cambiaria?