Ingresos asimilables a dividendos. Dividendos fictos

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Si quieres ser empresario, debes conocer a la perfección lo que son los dividendos. Como sabemos uno de los objetivos principales por los cuales las personas se reúnen para formar parte de una sociedad, es sin duda el obtener una utilidad por las aportaciones realizadas.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 11 establece el régimen de distribución de dividendos o utilidades, en el cual se establece la mecánica para la distribución de estos.

Sin embargo, en el capítulo VIII, del Título IV de las personas físicas, se estable la obligación de acumular, así como los lineamientos para las personas físicas que obtengan ingresos por dividendos o utilidades, y a su vez, los llamados “dividendos fictos”.

Ingresos por Dividendos

Por su parte, el artículo 140 de la LISR, establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Además, podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos, siempre que se considere como ingreso acumulable, además del dividendo percibido, el monto del ISR pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo.

A partir del ejercicio 2014, las personas físicas por este tipo de ingresos pagan una tasa adicional equivalente al 10 % sobre los dividendos recibidos. En este caso las personas morales residentes en México serán las que estarán obligadas a retener el impuesto y el impuesto será considerado definitivo.

Otros ingresos asimilables a dividendos

El quinto párrafo del artículo 140 menciona diversos conceptos que se asimilan fiscalmente a los dividendos y tendrán el mismo tratamiento, es decir, sin ser realmente un dividendo como resultado de las utilidades de la sociedad y decretado en un acta, la autoridad fiscal le da ese tratamiento.

A este tipo de dividendos se les llama “dividendo ficto”, por ficto podemos entender como “simular” “aparentar”, por ello la autoridad asimila los siguientes supuestos como dividendos e ingresos de los cuales los accionistas pueden obtener un beneficio.

I. Intereses de acciones y participaciones de utilidad


Los intereses a que se refieren los artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles número 85 y 123, y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

Lo anterior se refiere a intereses a socios en períodos preoperativos sobre aportaciones e intereses sobre acciones durante un período que no exceda de tres años.

Aquí podemos comentar que incorrectamente la autoridad esta asimilando como dividendo un ingreso que tiene una naturaleza diferente, ya que, dichos intereses son como incentivos por las aportaciones que han realizado los socios y no por utilidades generadas por la sociedad.

II. Préstamos a socios


Los préstamos realizados a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
  2. Que se pacte a plazo menor de un año.
  3. Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
  4. Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

La autoridad tiene un criterio en este sentido:

51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

El artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas a favor de los mismos.

En los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.

Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por tanto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento.

III. Erogaciones no deducibles

Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

Este concepto puede ser muy amplio, desde los viáticos entregados al accionista y no comprobados, un automóvil a disposición del accionista y este no cumpla con los requisitos de deducción, hasta en su caso la compra de algún bien que no sea estrictamente indispensable, por ejemplo, lanchas de recreación, motos terrestres o acuáticas, pagos de tarjeta de crédito, en fin, cualquier pago de gastos que no sean propios de la actividad y beneficien al accionista.

IV. Omisiones de ingresos o compras no realizadas

Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

Definitivamente este rubro tiene doble impacto, tanto para la sociedad al ser una partida que impacta en el resultado fiscal, como un ingreso para la Persona física.

V. Utilidad fiscal determinada por la autoridad

La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

VI. Modificación a la utilidad por operaciones entre partes relacionadas

La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Las anteriores fracciones son como consecuencia de una revisión por parte de la autoridad y a consideración de las mismas se trate de dividendos fictos.

Lo anterior se confirma con el siguiente criterio:

48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad.

Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.

El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o en caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

El mismo artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre otras, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

En consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, V o VI del artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales.

Conclusión

Como conclusión podemos decir que, habrá que tener especial cuidado en no caer en los supuestos que considera la Ley como dividendos fictos, como se puede apreciar tiene un doble impacto, tanto para la sociedad como para la persona física.

De los anteriores supuestos el que mayor se da en las empresas es la referente a los préstamos a socios. No basta con cumplir las formalidades de tener un contrato, que el cheque salga a nombre del accionista, etc., sino que además se cumpla con lo ya comentado anteriormente.

3 Comentarios

  1. Contador, buenas tardes. Un supuesto:

    Traspasos de dinero intercompañías ¿podrían caer dentro del supuesto de un dividendo ficto? La ley del ISR establece en el artículo 140 ciertos puntos para considerarlo pero especifica que es para Personas Físicas.
    Pero ¿qué pasa si es entre personas morales? En este caso ambos del mismo grupo.

    • Si es entre personas morales, no existe como tal una retención, solo ten en cuenta que pueden existir partes relacionadas, por lo que deberías hacer un estudio de precios de transferencia. Saludos.

  2. Es correcto, que al dividendo entregado se le multiplique por el factor 1.4286, al resultado multiplicarlo por el 30% Isr

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