Devolución de impuestos con su actualización e intereses ¿Acumulables para ISR?

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Cuando se presenta una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido y el contribuyente recibe la devolución fuera del plazo, está contemplado que las autoridades fiscales deben pagar intereses, lo anterior de conformidad con el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.

En el acta de resolución se especifica el importe de saldo a favor devuelto junto con los intereses respectivos.

¿Los impuestos devueltos se acumulan para efectos del Impuesto sobre la Renta? ¿Qué pasa con los intereses y la actualización que nos pagó la autoridad?

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Impuestos devueltos por la autoridad

En primer lugar, el pago que realicen las personas morales de ISR propio o retenido de terceros, el IVA, el IEPyS son consideradas partidas no deducibles, de acuerdo con el artículo 32, fracciones I y XV de la LISR respectivamente.

De acuerdo con lo anterior, por simetría fiscal, al ser consideradas partidas no deducibles, no serán ingresos acumulables para efectos de ISR.

Intereses y actualización pagados por devolución de impuestos

En términos del artículo 17-A, se precisa que la actualización no será deducible y participa de la misma naturaleza de la contribución, por tal motivo por simetría fiscal no será considerada como un ingreso.

Ahora bien, analizando el contenido de los artículos 22-A y el 21 CFF, nótese que cuando el contribuyente tiene cantidades a cargo, la autoridad le da la naturaleza de “recargo”, tal como lo dispone en el artículo 21 del CFF, cosa que no sucede cuando la autoridad tiene que devolver cantidades a los contribuyentes. El artículo 22 A se refiere a “intereses” a pagar cuando el contribuyente recibe la devolución fuera del plazo.

El último párrafo del artículo 2 del CFF considera que los “recargos, las sanciones, los gastos de ejecución …son accesorios de las contribuciones, y participan de la naturaleza de estas”

En ese orden de ideas, al no ser un recargo y no participar de la naturaleza del impuesto devuelto, y darle el tratamiento como interés, es un concepto acumulable.

El artículo 18, fracción IX de la LISR considera como ingresos acumulables los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Lo anterior se confirma con el criterio que tiene la autoridad:

7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del ISR.  El artículo 8 de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.  El artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispone que, tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.  Para el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR, precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate, la Ley de Ingresos de la Federación.  El artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.  Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que corresponda.

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