Negativa ficta del IMSS vs violación al derecho de petición

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Uno de los temas tanto con el IMSS como con el SAT es el de la Negativa Ficta. El estudio de las disposiciones fiscales implica relacionar leyes especiales con leyes generales o supletorias de tal manera que podamos comprender una figura legal que se menciona en una ley pero se le da significado en otra. El gran problema de la interpretación ocurre cuando la norma general crea una figura que en la ley especial no existe, pero por la inercia de aplicar la supletoriedad consideramos que esa figura legal debe existir en todas las disposiciones relacionadas.

Qué es la Negativa Ficta

Tal es el caso de la NEGATIVA FICTA, que en términos sencillos quiere decir que si la autoridad omite darnos una respuesta por escrito a nuestra petición, en determinado tiempo debemos considerar que la respuesta de la autoridad fue un NO.

La negativa ficta en materia tributaria está regulada por el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que dice:

Artículo 37.- “Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”.

Debido a que en este artículo se cita a las autoridades fiscalescomo receptoras de instancias o peticiones susceptibles de negativa ficta, podríamos tener la primera impresión de que la omisión de respuesta por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social  a cualquier petición o instancia hecha hace tres meses debe entenderse como un “NO”.

Si pretendemos formular una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, o un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no recibimos respuesta alguna por un tiempo considerable, debemos definir qué es lo que reclamaremos: Una negativa ficta por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o una violación al derecho de petición. Recuerde que saber pedir es recibir con éxito.

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Antes de aplicar supletoriamente el Código Fiscal de la Federación a la Ley del Seguro Social, debemos atender a las reglas de la supletoriedad que encontramos en la siguiente jurisprudencia:

SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

  • No. Registro: 212,754
  • Jurisprudencia
  • Materia(s): Común
  • Octava Época
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
  • Tomo: 76, Abril de 1994
  • Tesis: I.4o.C. J/58
  • Página: 33

Y la supletoriedad en materia administrativa queda regulada como sigue:

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA. La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

  • No. Registro: 217,660
  • Jurisprudencia
  • Materia(s): Administrativa
  • Octava Época
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
  • Tomo: 60, Diciembre de 1992
  • Tesis: I.6o.A. J/28
  • Página: 45

Quiero centrar la atención en el segundo requisito: “b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se traté”. Aplicando esta regla al tema que nos ocupa quiere decir que la Ley del Seguro Social como norma a suplir debe concebir (aunque sea enunciativamente) la negativa ficta de la cual se detallan sus alcances en el Código Fiscal de la Federación.

Si buscamos dentro de la Ley del Seguro Social no encontraremos ni una somera mención a la negativa ficta

Si buscamos dentro de la Ley del Seguro Social no encontraremos ni una somera mención a la negativa ficta, y si acudimos al Reglamento del Recurso de Inconformidad tampoco la encontraremos. Si la Ley del Seguro Social no menciona la negativa ficta, ¿hay alguna razón para aplicar supletoriamente el Código Fiscal de la Federación sobre este tema? De hecho, hace algunos años se publicó la siguiente tesis:

NEGATIVA FICTA, IMPROCEDENCIA DE LA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Ningún precepto de la Ley del Seguro Social prevé la figura de la negativa ficta, ya que tal supuesto es materia del Código Fiscal de la Federación en su artículo 37. En consecuencia, el particular que en un plazo de cuatro meses no obtenga respuesta de la petición que formuló ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ello no trae aparejado que el Instituto contestó negativamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

  • No. Registro: 221,425
  • Tesis aislada
  • Materia(s): Administrativa
  • Octava Época
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Fuente: Semanario Judicial de la Federación
  • Tomo: VIII, Noviembre de 1991
  • Tesis:
  • Página: 249

Sé que habrá quienes defiendan la existencia de la “negativa ficta” dentro de la materia de seguridad social, pero desde mi perspectiva (que puede no ser igual a la de usted o a la de contadorcontado.com) dicha figura no tiene ni debería tener referencia implícita alguna en la Ley del Seguro Social. ¿Quiere decir esto que ante el silencio prolongado de la autoridad estamos indefensos? No.

Lo que sí podemos reclamar en nuestra queja ante la CNDH o recurso de inconformidad ante el IMSS o con los servicios de un abogado fiscalista a través de un amparo, es una violación al derecho de petición concebido en el artículo 8° Constitucional, en la cual no se conciben negativas fictas, más bien se obliga a la autoridad receptora de la petición a que conteste por escrito en un corto plazo. Y este derecho no puede ser restringido por negativa ficta creada por simple analogía o por intentos de normas inferiores que pretenden insertar figuras que no están concebidas por la Ley del Seguro Social, como indebidamente pretende hacer el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Pero recuerde: toda petición a las autoridades debe ser por escrito, con respeto y saber pedir con precisión.

1 Comentario

  1. CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD AL NO RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN., localizable en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año III, Núm. 29, p. 375, VII-TASR-8ME-40, Tesis Aislada, diciembre 2013

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