¿Debemos considerar el IVA en la enajenación de bienes muebles usados? Con la conmoción que se esta generando, derivada de la aplicación de las retenciones de impuestos en su nueva modalidad, otras dudas más están surgiendo; entre estas, es que si al enajenar un bien mueble usado, la exención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por dicha enajenación, es aplicable de forma general.
La confusión se origina desde lo establecido por el articulo 9 como por lo señalado en el artículo 18-B de la Ley de IVA, ya que en ambos preceptos se menciona un tipo de “exención” de este impuesto a determinada enajenación, no obstante, se debe tener atención a la excepción que el mismo artículo 9 establece, y también, a que se refiere la fracción II del articulo 18-B.
Articulo 9 Exenciones tratándose de enajenación
No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I…III
IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
…
Articulo 18-B Qué se consideran únicamente como servicios digitales
Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
I…
II.- Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
…
Diferencia entre los artículos que se mencionan para la enajenación
Como se puede observar, en el articulo 9 sí se menciona que esta exenta de impuesto la enajenación de bienes muebles usados, pero indica que hay una excepción cuando esta enajenación la realiza una empresa; y para definir empresa, se remite a lo señalado por el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que en este caso, dice que “Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros;…”
Ahora bien, en el caso del artículo 18-B, el párrafo segundo de la fracción II, no está exentando propiamente la enajenación de bienes muebles usados, por lo que se debe considerar lo siguiente:
- El Capitulo III Bis se refiere a la Prestación de Servicios Digitales
- El articulo en comento, 18-B, establece cuales son considerados únicamente como Servicios Digitales
- La fracción II del articulo 18-B, señala que la intermediación entre terceros, para efectos del impuesto, se considera un Servicio Digital
- Y en la misma fracción, dice que no se aplicará lo dispuesto, cuando el Servicio de intermediación tenga por objeto la enajenación de bienes muebles usados; se está refiriendo al servicio.
Por lo anterior, se puede comprender que, el artículo 9 de la Ley de IVA efectivamente se refiere a la exención del impuesto tratándose de enajenación de bienes muebles usados, y para estos efectos se habrán de aplicar los términos que correspondan; pero el articulo 18-B, fracción II, se refiere a la prestación de servicios, que en este caso, aunque digitales, al final son servicios.
Lo particular siempre se antepone a lo general (César Cervantes),
Tiempo de prueba
Podría decirse que este nuevo Capítulo, aun esta en proceso de comprensión o interpretación (o ambas) considerando que la autoridad aun no termina de emitir reglas, y más reglas; lo que sí es comprensible, es que de dicho capítulo se deriven diferentes criterios, por lo que habrá de analizar muy bien el tipo de operaciones para aplicar lo conducente.