Contribuyentes RIF que usan plataformas tecnológicas ¿dejan de tributar como RIF?

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contribuyentes del RIF
contribuyentes del RIF

Las disposiciones que entran en vigor a partir del mes de junio, son muy significativas, ya que generan varios cambios a los contribuyentes personas físicas que utilizan las plataformas tecnológicas, principalmente a aquellas que se encuentran dentro del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), a las cuales últimamente les genera confusión, si tienen o no, que dejar dicho régimen.

Artículo 111, quinto párrafo, fracción VI

Seguramente se recordara que al quinto párrafo, del artículo 111 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR), se le adicionó una Fracción VI, la cual forma parte de los supuestos en los cuales, las personas físicas no pueden tributar en términos del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), que en este caso se refiere a aquellas que perciben ingresos por la prestación de servicios o por la enajenación de bienes a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares; no obstante, dicha fracción establece que el supuesto solo es aplicable por los ingresos que se mencionan, es decir:

quinto párrafo…

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:

VI.- Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III de este Capítulo, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.

De la fracción anterior, se deja establecido que si se es contribuyente del RIF y si se obtienen ingresos ya sea por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, tanto por el uso de los medios digitales como sin el uso de estos, por los primeros, solo por los ingresos generados a partir de las mencionadas plataformas, no se pagaría el impuesto como RIF; en cambio, por los otros ingresos, obtenidos sin utilizarlas, por estos si se puede continuar tributando como RIF.

Por lo que, partiendo de lo que establece la fracción VI del artículo 111, se entiende lo siguiente:

Por los ingresos que obtenga la persona física a través de Internet, mediante el uso de plataformas digitales, el impuesto se pagará en términos de la Sección III, Capitulo II, Titulo IV de la Ley de ISR.

Y, por los ingresos que obtenga sin utilizar las mencionadas plataformas, en este caso se continuara pagando dicho impuesto como Régimen de Incorporación Fiscal, desde luego, siempre que se cumpla con los requisitos.

Lo anterior se concreta en la regla 12.3.8. de la RMF para 2020.

Contribuyentes de plataformas digitales, ¿RIF o Act empresarial?

Para saber como será la transición para estas personas físicas, es necesario remitirse, primeramente, a las fracciones IV y V del Articulo Segundo, de las Disposiciones Transitorias del Decreto publicado el 9 de diciembre del 2019, ya que en estas se establece:

Fracción IV.- los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, que estando como RIF, deban aplicar los dispuesto en la fracción VI del artículo 111, seguirán pagando el impuesto de la misma forma (como RIF), hasta en tanto entren en vigencia las nuevas disposiciones, es decir, desde enero a mayo del 2020.

Y para quienes, iniciando enero de 2020, no se encuentren tributando como RIF:

Fracción V.- el impuesto se pagaría en términos de la Sección I, Capitulo II, del Título IV, es decir, como actividad empresarial y profesional.

Una vez ubicado lo anterior, habrá que analizar lo conveniente de las nuevas Secciones, para saber cuáles serán las mejores opciones para pagar el impuesto en el caso de los ingresos tan referidos.

Hemos preparado un video que explica de modo general lo referente a estos contribuyentes del RIF. Puedes suscribirte a nuestro canal desde aquí.

1 Comentario

  1. Buen día,
    Soy contador recién egresado y tengo un cliente que necesita saber en qué régimen cae si se asocia a Uber para utilizar su coche pero ella no va a conducir. Sólo rentaría su coche, por así decirlo.
    ¿Es el mismo caso? Es decir, ¿se toma en cuenta como si fuese conductor también? O puede aplicar para el RIF como Alquiler de automóviles con chofer?

    Gracias, espero su respuesta 🙂

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