Si estás tributando en plataformas digitales y quieres también tributar en el RESICO, definitivamente debes leer esto. Desde la publicación de las reglas generales que regulan (o tratan de regular) lo referente al Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), se dio por asentado que, entre los contribuyentes que no podrían pertenecer a dicho régimen, estarían aquellos que perciben ingresos a través de plataformas tecnológicas, no obstante, surge una duda considerando que dentro de la misma RMF también se encuentra una posibilidad para estos contribuyentes.
Reglas 3.13.4. Ejercicio de la opción por el total de las actividades
Entre las reglas que conforman el Capítulo 3.13., Del Régimen Simplificado de Confianza, se encuentra la regla 3.13.4., la cual, establece que las personas físicas que opten por tributar conforme a la Sección IV, del Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, específicamente en relación al articulo 113-E, deberán hacerlo por la totalidad de sus actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes;
Asimismo, dicha regla hace ver que, tratándose de las personas físicas que estén obligadas al pago del ISR en términos del artículo 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR, por la totalidad o alguna parte de sus actividades económicas y que además obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no podrán tributar conforme a la Sección IV, del Capítulo II del Título IV de la misma Ley, por los referidos ingresos.
Regla 12.3.7., Pago provisional del ISR, PF que obtienen ingresos a través de plataformas tecnológicas.
Ahora bien, dentro del Capítulo 12.3. de la misma RMF, referente a las personas físicas que perciben ingresos mediante el uso de plataformas digitales o tecnológicas, se encuentra la regla 12.3.7., misma que, en referencia a los pagos provisiones de dichos contribuyentes, menciona lo siguiente:
Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben emplear las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán acumular la totalidad de sus ingresos para realizar el cálculo del ISR, sin incluir aquellos por los cuales el contribuyente opte por pagar en términos de la Sección IV, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR,…
… aplicar a dichos ingresos las tasas de retención establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y acreditar el ISR retenido por las plataformas tecnológicas, así como, efectuar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas” , a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
Por tanto, y considerando esta regla 12.3.7., se estaría en el entendido de que las personas físicas que se encuentran tributando en la Sección III, Capitulo II, Titulo IV, de la Ley de ISR (plataformas tecnológicas), sí podrían tributar también en términos de la Sección IV de dicho Capitulo (ReSiCo), por las otras actividades que realicen, ya que la regla en mención, les da la facilidad de optar.
Plataformas Digitales y su relación de la regla 3.13.4. con la 12.3.7.
Así entonces, podrían recobrar sentido las ultimas líneas del segundo párrafo de la regla 3.13.4. que señalan, que las personas físicas obligadas al pago de ISR en términos del artículo 113-A, primer párrafo, no pueden tributar conforme a la Sección IV por los referidos ingresos; lo que se entendería que no se puede por los obtenidos a través de las citadas plataformas, esto en relación con la regla 12.3.7.
En conclusión, aunque la regla 12.3.7 pudiera dar el entendido de que sí se puede optar, la regla 3.13.4 es bastante clara al no permitir tributar dichos ingresos como RESICO; además de obedecer al principio jurídico de “lo particular se antepone a lo general”. Si estás buscando la manera en cómo poder tributar en RESICO siendo plataformas digitales o tecnológicas, no busques más: NO SE PUEDE.
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