Asilos y orfanatos como casas habitación para efectos de IVA

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asilo y orfanatos

Hablemos de un tema que puede causar confusión, los asilos y orfanatos en materia fiscal. La venta de inmuebles puede ser un recurso para obtener ingresos. Sin embargo, deben contemplarse las implicaciones tributarias de dicha operación.

Uno de los preceptos que pueden salir a relucir es sobre la posibilidad de exentar de IVA la venta de un inmueble considerado como asilo u orfanatorio. ¿Se les puede dar el tratamiento de casa habitación y en consecuencia  se libera del pago del IVA?

¿Qué debe considerarse por casa habitación? ¿Entran Asilos y Orfanatos?

Recordemos que por la enajenación de una casa habitación no se pagara el impuesto al valor agregado (IVA). Esto lo señala el artículo 9° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su fracción II establece:

Artículo 9o.- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: 

(…)

II.-     Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

De tal manera que una construcción que fue destinada o utilizada con fines de casa habitación no causa el IVA. Expresamente se saca de dicha hipótesis a los hoteles, por lo que pueden surgir dudas sobre si es apropiado asimilar dentro de casa habitación a los orfanatos y asilos. Por ello tenemos que acudir al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para saber si es posible liberar del IVA  a dichas construcciones.

Artículo 28. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son casas habitación los asilos y orfanatorios.

Asilo y Orfanatos, ¿qué sigue?

Al  considerar como casa habitación los asilos y orfanatorios se sigue el mismo sentido de las disposiciones que regulan los derechos de las personas implicadas en los cuidados. Por ejemplo, el artículo 103, fracción I de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes incluye la habitación dentro de los derechos alimentarios. Muy similar al tratamiento de alimentos de la legislación civil.

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: 

I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. 

Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación (…);

Ante la duda sobre los alcances de una norma, haremos bien en acudir al Reglamento correspondiente. Podemos encontrar un tratamiento fiscal que incluso nos libere de una obligación.

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