Factor de días 30.4 para retención de impuesto

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factor de días nómina

El control y administración de la nómina es una de las tareas que más detalle y cuidado requieren dentro de la empresa entre ellos el factor de días, motivo por el cual debemos analizar cada concepto que se involucra en el proceso.

Son varios los factores a utilizar para llegar a la determinación de un pago de nómina, ya sea para efectos de seguridad social, tributarios o laborales; pero entre estos, seguramente hemos observado un factor constante, el famoso “factor de días”, el cual está establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (o RLISR) para calcular cierto promedio.

El factor 30.4 en el Reglamento de LISR

Este factor de días, efectivamente, lo podemos encontrar en el Reglamento de la LISR, en los artículos 163 y 174, los cuales tratan sobre las remuneraciones de un trabajador, pero al parecer, distintas de una nómina “ordinaria”.

Veamos la parte inicial de lo que dicen estos artículos:

Artículo 163.

Cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo siguiente:

I. Se dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4;

II…V

Artículo 174.

Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 96 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el Impuesto que corresponda conforme a lo siguiente:

I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4;

II…V

Observando el contenido de los artículos anteriores, el Reglamento no hace referencia a aquellas remuneraciones que se perciben de forma ordinaria, como es la nómina, sino a otros casos en los que la remuneración incluye un pago por varios meses.

Entonces, si no fuera correcto el uso de este factor en la nómina “normal” para determinar la retención ¿Qué o cuantos días deben considerarse para tal efecto?

Veamos nuevamente que dice la disposición fiscal:

Días considerados para la retención según el RLISR

En el mismo Reglamento de la LISR, se encuentran algunos supuestos, sobre los cuales se puede determinar la retención del impuesto:

Para cuando se paga por la cantidad de trabajo realizado

Artículo 175.

Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando paguen en función de cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo o de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Considerarán el número de días efectivamente trabajados para realizar el trabajo determinado;

II. Dividirán el monto del salario entre el número de días a que se refiere la fracción anterior y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 96 de la Ley calculada en días, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT, y

II. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el número de días determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo y el producto será el Impuesto a retener.

Para cuando se pagan nóminas “normalmente”

Artículo 176.

Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando hagan pagos que comprendan un periodo de siete, diez o quince días, podrán optar por  efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, o bien, aplicando a la totalidad de los ingresos percibidos en el periodo de que se trate, la tarifa del artículo mencionado, calculada en semanas, decenas o quincenas, según corresponda, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT.

Por último, para cuando efectivamente se quiere determinar la retención sobre el sueldo mensual, pero considerando el salario de forma anual

Artículo 177.

Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, podrán optar por efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con dicho artículo debiendo expedir el comprobante fiscal respectivo o conforme al procedimiento siguiente:

I. Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen las retenciones en términos de este artículo, determinarán el monto total de las cantidades que pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año, y

II. El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley. El resultado obtenido será el Impuesto a retener.

(y nuevamente considera al artículo 176…)

Cuando se hagan pagos que comprendan periodos de siete, diez o quince días, podrán calcular la retención de acuerdo con este artículo, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 176 de este Reglamento.

Cuando se modifique alguna de las cantidades en base a las cuales se efectuó el cálculo a que se refieren las fracciones anteriores, se deberá recalcular el Impuesto a retener.

Con base en los preceptos anteriores, la retención de impuesto puede realizarse tomando en cuenta el periodo de pago, en días, o en su caso mensual, tal y como establece el artículo 96 de la LISR, sobre el cual, cabe recordar que indica “La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario”, por lo que no hace referencia a ningún factor, pero si remite a las disposiciones del Reglamento, las cuales hemos expuesto.

El continuo uso del factor de días 30.4, es para determinar un promedio mensual y así considerar cantidades más exactas, si es o no correcto la utilización del mismo, dependerá del análisis e interpretación que se haga a las disposiciones.

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