ISR de Sociedades Cooperativas de producción del Capitulo VII, Titulo VII

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La sociedad cooperativa de producción forma parte de los contribuyentes mencionados dentro del Título VII (De los estímulos fiscales) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales, si se ubican en el supuesto y si así lo deciden, pueden determinar y pagar el ISR que le corresponde en términos de la sección I del Capitulo II del Titulo IV (De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales), y para esto, en los artículos 194 y 195 de la LISR se establece el procedimiento a seguir.

Sociedades cooperativas constituidas solo por personas físicas

El articulo 194 de la ley, dice que podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la sección I del Capítulo II del Título IV, las sociedades cooperativas que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas, considerando que dicha sociedad:

  • Calculará el impuesto del ejercicio de cada uno de los socios, determinando la utilidad gravable correspondiente a cada socio según su participación en la sociedad y aplicando lo dispuesto en el articulo 109 de la misma LISR.
  • Podrá diferir la totalidad del impuesto que resulte hasta el ejercicio fiscal en el que distribuya a los socios la utilidad gravable correspondiente.
  • Llevará una cuenta de utilidad gravable, la cual se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada, considerando también, las respectivas actualizaciones.
  • Determinará la utilidad gravable, por la totalidad de los socios, según lo indicado en el artículo 109.
  • No realizará pagos provisionales del impuesto, por lo ingresos que perciba
  • Y si otorga rendimientos y anticipos a los socios, estos se considerarán ingresos asimilados a salarios, y les dará el tratamiento que corresponde.

De los puntos principales anteriores, se entiende que el cálculo y pago de impuesto solo seria de forma anual, a excepción de los rendimientos y anticipos que se realicen;

Interpretación al procedimiento del cálculo

Para determinar la utilidad gravable, ya que de esta se partirá para el cálculo del impuesto por cada socio, en la facción II del artículo 194, dice que se determinará en términos del artículo 109 de la Ley, y esta utilidad corresponderá a la totalidad de los socios que integran la sociedad.

Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

   Ingresos del ejercicio efectivamente cobrados
– Deducciones autorizadas del ejercicio efectivamente erogadas
= Utilidad fiscal
– PTU pagada en el ejercicio
– Pérdidas fiscales pendientes
= Utilidad gravable

Ahora bien, la fracción I del mismo articulo 194, dice que se calculará el impuesto del ejercicio por cada socio, determinando la parte de la utilidad gravable correspondiente a cada uno por su participación en la sociedad, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109:

   Ingresos del ejercicio efectivamente cobrados
– Deducciones autorizadas del ejercicio efectivamente erogadas
= Utilidad fiscal
– PTU pagada en el ejercicio
– Pérdidas fiscales pendientes
= Utilidad gravable
x Participación del socio en la sociedad
= Utilidad gravable por cada socio

 La participación de los socios en la sociedad, se determinará principalmente con base en el articulo 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Una vez que se haya determinado la utilidad gravable por cada socio, el articulo 109 indica que para calcular el impuesto del ejercicio se aplicará lo dispuesto en el artículo 152 (LISR), el cual ya es conocido y hace referencia, entre otros puntos, que a la utilidad gravable determinada se le aplicará la tarifa anual de ISR.

   Ingresos del ejercicio efectivamente cobrados
– Deducciones autorizadas del ejercicio efectivamente erogadas
= Utilidad fiscal
– PTU pagada en el ejercicio
– Pérdidas fiscales pendientes
= Utilidad gravable
x Participación del socio en la sociedad
= Utilidad gravable por cada socio
Aplicación del artículo 152 de la Ley
= Impuesto del ejercicio por cada socio

Cuando se haya obtenido el impuesto por cada socio, este se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables.

Cambio de procedimiento para el cálculo del impuesto

Es importante mencionar que las sociedades cooperativas que opten para el calculo del impuesto en los términos de los artículos 194 y 195, no podrán variarlo en los ejercicios posteriores, a menos que se presente un aviso a la autoridad fiscal y se pague el impuesto diferido correspondiente, tal y como indica el articulo 308 del Reglamento de LISR, y si es este el caso, una vez realizado el cambio ya no se podrá volver.

1 Comentario

  1. Escuche en una conferencia que al ser considerado Estimulo Fiscal por la LISR no puede acumularse el ingreso para calcular el impuesto y por tanto están exentas de ISR. Que me podría comentar al respecto.

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