Según establece la ley de ISR (Impuesto sobre la renta) en el articulo 10, las personas morales que distribuyen dividendos o utilidades, tienen la obligación de calcular un impuesto sobre dicha distribución, aplicando una tasa del 30%, establecida en el artículo 9 de la misma ley; sin embargo, el cálculo y aplicación del impuesto sobre los dividendos o utilidades, no siempre será aplicable, esto dependerá de, si provienen o no de la cuenta de utilidad fiscal neta.
Que contiene la CUFIN o Cuenta de utilidad fiscal neta
De manera general, podemos escribir que la CUFIN es una cuenta que representa, o a la que se le adiciona la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, entre otros conceptos, de acuerdo al articulo 77 de la ley de ISR, y las utilidades que se adicionen a la CUFIN, se considera que ya han pagado el impuesto correspondiente.
En qué caso aplica la tasa del articulo 9 de ley de ISR
Cuando la persona moral proceda a la distribución de los dividendos, si estos últimos provienen completamente de la CUFIN, es decir, si las utilidades previamente adicionadas a la CUFIN, cubren en su totalidad la distribución de los dividendos o utilidades, no se tendrá la obligación de calcular y aplicar el impuesto del articulo 10, ya que, como se comenta líneas antes, las utilidades contenidas en dicha cuenta, ya han pagado su impuesto correspondiente.
Ahora bien, para saber si se deberá o no calcular el impuesto, se realizará una comparación entre el saldo de la CUFIN y el monto de los dividendos que se van a distribuir, y si el saldo de la cuenta no alcanza a cubrir la distribución, sobre la diferencia, se tendrá que calcular el impuesto y aplicar la tasa del 30%.
Factor de piramidacion y pago del impuesto
Una vez que se ha determinado que existe una diferencia sobre el saldo de la CUFIN (que no alcanza), para calcular el impuesto primero se multiplicará por el factor de 1.4286, y posteriormente se aplicará el 30%; este impuesto será definitivo (que no se podrá ir disminuyendo de los pagos provisionales) y se habrá de enterar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
En este sentido, cabe mencionar que si la persona moral que, bajo la situación anterior, paga el impuesto, independientemente de que es definitivo, podrá acreditar dicho impuesto contra el ISR del ejercicio que le resulte a cargo, siempre que corresponda al mismo ejercicio por el que se pagó el impuesto definitivo.
En el caso de que, aun quede un monto por acreditar podrá acreditarse hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos.
Es de considerarse también, que, si no se acredita el monto antes descrito, correrá la misma suerte que las perdidas que no se aplican en su momento, es decir, se perderá el derecho de acreditar en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que se pudo haber efectuado.
Por último, también es importante recordar que la retención del 10% adicional, cuando se trata de las personas físicas a las que se les entregaran dividendos o utilidades, la ley no distingue si provienen o no de la CUFIN, lo que puede significar que aplica de igual forma.
Ejemplo para el cálculo del impuesto sobre la diferencia:
Saldo CUFIN: 36,890.00
Dividendos distribuidos: 56,900.00
Dividendos distribuidos | 56,900 |
(Menos) Saldo CUFIN | 36,890 |
(Igual) Dividendos sobre los que se calculará impuesto | 20,010 |
Calculo del Impuesto por distribución de dividendos
Dividendos sobre los que se calculará impuesto | 20,010 |
x Factor (de piramidacion) | 1.4286 |
Base para determinación del impuesto | 28,586.29 |
x Tasa de impuesto artículo 9 LISR | 30% |
Impuesto definitivo a enterar | 8,575.89 |