En la práctica es frecuente encontrar cuentas incobrables y que nuestra cartera de clientes se vea afectada por el atraso de los clientes en liquidar su deuda o en el peor de los casos terminen por no liquidarla, teniendo un efecto financiero en el flujo de nuestra empresa, sin dejar a un lado que también existen consecuencias en ámbito fiscal, debido a que las Personas Morales acumulan sus ingresos en crédito, sin importar si el ingreso de la venta se cobró o no.
Para efectos financieros los ingresos de cuentas por cobrar de dudosa recuperación y que muchas veces terminan siendo cuentas incobrables, ya están reflejadas en el resultado del ejercicio y para reflejar correctamente tanto la cartera de clientes en el Balance General y afectar el Estado de Resultados, se tendrá que crear una provisión de cuentas por cobrar. La pregunta es: ¿Esa provisión es deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta?
Fundamento para la deducción de cuentas incobrables
La provisión de cuentas por cobrar o cuentas incobrables que afecte el resultado del ejercicio no es deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, lo anterior con fundamento en el artículo 28, fracción VIII, de la LISR que menciona: “Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisidores o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, solo serán deducibles las provisiones de los aguinaldos de los trabajadores que se paguen en el ejercicio, dejando a un lado cualquier otro tipo de provisión con cargo a gastos del ejercicio.
Sin embargo, la ley del ISR contempla la deducción de los créditos considerados como incobrables, no como provisión, sino como una pérdida deducible en el ejercicio.
Pérdida por créditos incobrables
El artículo 27 de la LISR en su fracción XV contempla la deducción de los créditos incobrables, considerando dos momentos: en el mes en el que se cumpla el plazo de prescripción, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
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El mes en el que se cumpla el plazo de prescripción
Atendiendo al primer momento, que es el plazo de prescripción, tendríamos que revisar las leyes respectivas, en este caso el Código de Comercio (CC) y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), para ver los plazos en que prescriben:
- Pagaré, prescribe en 3 años, Art. 174 LGTOC
- Ventas al menudeo, prescribe en 1 año, Art. 1043 CC
- Ventas al mayoreo, prescribe en 10 años, Art. 1047 CC
- Letra de cambio, prescribe en 3 años, Art. 165 LGTOC
- Cheque, prescribe en 6 meses Art. 181, 191 y 192 LGTO
Notoria la imposibilidad práctica de cobro
El artículo en comento establece que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
1.-Créditos de hasta 30 mil udis
Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Así mismo, se precisa que cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto treinta mil unidades de inversión.
Por otro lado, aclara que tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, se podrán deducir una vez transcurrido un año.
En caso de que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor deberá informar por escrito al deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Como requisito adicional, se tiene que informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año calendario inmediato anterior. Es decir, si tuve créditos incobrables y se consideraron como perdida para efectos de la declaración anual en el ejercicio 2018, en febrero de 2019 se deberá presentar la informativa.
2.-Créditos mayores a 30 mil udis
Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, el acreedor tendrá que presentar ante la autoridad judicial la demanda del pago del crédito y además tendrá que cumplir con informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año calendario inmediato anterior e informar al deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta.
Recuperación posterior a la deducción de un crédito incobrable
Puede darse el caso que posteriormente a la deducción del crédito incobrable, el cliente liquide la deuda pendiente. En este caso la cantidad recuperada deberá acumularse en el periodo en que se recuperen (Art. 18, fracción V de la LISR).
Conclusión para las cuentas incobrables
Las provisiones de cuentas incobrables que afecten gasto en el resultado no son deducibles para el ISR, sin embargo, se tendrá que revisar las cantidades que se tengan por cobrar y si cumplen los requisitos antes comentados, para efectos de considerarlas como una deducción en el ejercicio.
Muy interesante el artículo sobre deducción de cuentas incobrables, al leerlo me resulto una duda; si la notoria imposibilidad práctica de cobro se diera durante el ejercicio 2019 (el cliente promete pago antes de mayo de 2020 sin embargo desaparece), de igual manera se presenta la declaración 2019 en Marzo 2020 y se quisiera aplicar la deducción para el ejercicio 2020 ¿existe la posibilidad de perder el derecho a deducir este concepto?